Como consecuencia de una serie de graves incidentes provocados por el descubrimiento en países en desarrollo de diversos carga- mentos de residuos peligrosos procedentes de las naciones indus- trializadas, el transporte internacional de residuos peligrosos se reguló en 1989 en virtud de la Convención de Basilea sobre control del transporte internacional y la eliminación de los resi- duos peligrosos (véase igualmente Kummer 1992). El Convenio se basa en el principio del consentimiento informado de cada Estado afectado con anterioridad al inicio del transporte de los residuos. La Organización de la Unidad Africana (OUA) fue más lejos y adoptó el Convenio de Bamako de 1991 sobre prohibición de la importación en Africa y el control del transporte interna- cional y la ordenación dentro del continente de los residuos peligrosos.
Temas
- CALIDAD DEL AIRE INTERIOR
- CALOR Y FRIO
- CONTROL AMBIENTAL EN INTERIORES
- CONTROL DE LA CONTAMINACION AMBIENTAL
- DESASTRES NATURALES Y TECNOLOGICOS
- ELECTRICIDAD
- HORAS DE TRABAJO
- ILUMINACION
- INCENDIOS
- POLITICA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE
- PRESION BAROMETRICA AUMENTO
- PRESION BAROMETRICA REDUCCION
- PREVENCION DE ACCIDENTES
- RADIACIONES IONIZANTES
- RADIACIONES NO IONIZANTES
- RIESGOS BIOLOGICOS
- RUIDO
- VIBRACIONES
- VIOLENCIA
miércoles, 14 de octubre de 2015
martes, 13 de octubre de 2015
Protección de la capa de ozono (II)
El Convenio de Viena fue desarrollado por el Protocolo de Montreal de 1987 sobre las sustancias químicas que destruyen la capa de ozono, que, a su vez, ha sido adaptado y modificado en la reunión de Londres, de 1990 y, más recientemente, en la reunión de Copenhague, de 1992. En el artículo 2 del Protocolo se exige a las partes contratantes que impongan determinados controles sobre las sustancias químicas que destruyen la capa de ozono, concretamente los derivados fluorocarbonados, los haluros, otros derivados fluorocarbonados completamente halo- genados, el tetracloruro de carbono y 1,1,1-tricloroetano (cloruro de metilo).
En el artículo 5 se excluye de los límites impuestos a las emisiones, bajo las condiciones establecidas en el artículo 5(2) (3)
y por un período máximo de diez años, a determinados países en desarrollo, “con objeto de que puedan satisfacer sus necesi- dades domésticas básicas”. En el Protocolo se prevé igualmente la prestación de asistencia técnica y financiera a las naciones en desarrollo firmantes del documento que soliciten acogerse a los beneficios del artículo 5. Se acordó la creación de un Fondo Multilateral destinado a financiar la investigación en esos países y el cumplimiento de sus obligaciones (artículo 10). A la luz de los resultados de la Evaluación Científica de la Destrucción de la Capa de Ozono, realizada en 1991 y en la que se determinó la progresiva destrucción de la capa de ozono atmosférico en las latitudes medias y altas de ambos hemisferios, en noviembre de
1992 se acordó en Copenhague la adopción de varias nuevas medidas, naturalmente, en el marco del régimen general antes definido. Los países en desarrollo conservan su derecho a acogerse a los aplazamientos previstos en el artículo 5. Todas las partes contratantes se comprometieron a no utilizar haluros a partir de 1994, y a dejar de emplear los derivados fluorocarbo- nados, el hidroxibutilfluorocarbono, el tetracloruro de carbono y cluorurometilo a partir de 1996. El empleo de HCFC se estabili- zará en 1996, se reducirá en un 90 % a partir de 2015 y se elimi- nará desde 2030. El bromuro de metilo, utilizado todavía en la
conservación de frutas y cereales, se someterá a controles volun- tarios y las partes contratantes se comprometen a “hacer cuanto estuviese en su poder para estabilizar su empleo a partir de 1995 en los niveles de 1991. El objetivo estratégico consiste en estabilizar el contenido de cloro en la atmósfera en el año 2000, para luego reducirlo por debajo de los niveles críticos para el 2060.
En el artículo 5 se excluye de los límites impuestos a las emisiones, bajo las condiciones establecidas en el artículo 5(2) (3)
y por un período máximo de diez años, a determinados países en desarrollo, “con objeto de que puedan satisfacer sus necesi- dades domésticas básicas”. En el Protocolo se prevé igualmente la prestación de asistencia técnica y financiera a las naciones en desarrollo firmantes del documento que soliciten acogerse a los beneficios del artículo 5. Se acordó la creación de un Fondo Multilateral destinado a financiar la investigación en esos países y el cumplimiento de sus obligaciones (artículo 10). A la luz de los resultados de la Evaluación Científica de la Destrucción de la Capa de Ozono, realizada en 1991 y en la que se determinó la progresiva destrucción de la capa de ozono atmosférico en las latitudes medias y altas de ambos hemisferios, en noviembre de
1992 se acordó en Copenhague la adopción de varias nuevas medidas, naturalmente, en el marco del régimen general antes definido. Los países en desarrollo conservan su derecho a acogerse a los aplazamientos previstos en el artículo 5. Todas las partes contratantes se comprometieron a no utilizar haluros a partir de 1994, y a dejar de emplear los derivados fluorocarbo- nados, el hidroxibutilfluorocarbono, el tetracloruro de carbono y cluorurometilo a partir de 1996. El empleo de HCFC se estabili- zará en 1996, se reducirá en un 90 % a partir de 2015 y se elimi- nará desde 2030. El bromuro de metilo, utilizado todavía en la
conservación de frutas y cereales, se someterá a controles volun- tarios y las partes contratantes se comprometen a “hacer cuanto estuviese en su poder para estabilizar su empleo a partir de 1995 en los niveles de 1991. El objetivo estratégico consiste en estabilizar el contenido de cloro en la atmósfera en el año 2000, para luego reducirlo por debajo de los niveles críticos para el 2060.
lunes, 12 de octubre de 2015
Protección de la capa de ozono (I)
En el Convenio de Viena de 1985 sobre protección de la capa de ozono se impone a las partes contratantes la obligación general,
“dentro de sus posibilidades y de acuerdo con los medios a su alcance”, de:
(a) cooperar mediante la observación, la investigación y el intercambio de observación sistemáticos, a mejorar la comprensión y evaluación, tanto de los efectos de la acti- vidad humana sobre la capa de ozono, como de la alteración de ésta sobre la salud y el medio ambiente; (b) adoptar las medidas legislativas o administrativas adecuadas y cooperar en la armonización de las estrategias apropiadas para controlar, limitar, reducir o prevenir la ejecución, bajo su jurisdicción o control, de cualquier actividad humana que produzca o sea capaz de producir efectos adversos como consecuencia de la modificación real o potencial de la capa de ozono; (c) cooperar en la adopción de los procedimientos, medidas y normas consensuados para la aplicación del Convenio, con vistas a la adopción de protocolos y anexos al mismo; y (d) cooperar con los organismos internacionales competentes en la aplicación efectiva del Convenio y los protocolos suscritos por dicha partes.
“dentro de sus posibilidades y de acuerdo con los medios a su alcance”, de:
(a) cooperar mediante la observación, la investigación y el intercambio de observación sistemáticos, a mejorar la comprensión y evaluación, tanto de los efectos de la acti- vidad humana sobre la capa de ozono, como de la alteración de ésta sobre la salud y el medio ambiente; (b) adoptar las medidas legislativas o administrativas adecuadas y cooperar en la armonización de las estrategias apropiadas para controlar, limitar, reducir o prevenir la ejecución, bajo su jurisdicción o control, de cualquier actividad humana que produzca o sea capaz de producir efectos adversos como consecuencia de la modificación real o potencial de la capa de ozono; (c) cooperar en la adopción de los procedimientos, medidas y normas consensuados para la aplicación del Convenio, con vistas a la adopción de protocolos y anexos al mismo; y (d) cooperar con los organismos internacionales competentes en la aplicación efectiva del Convenio y los protocolos suscritos por dicha partes.
domingo, 11 de octubre de 2015
Efectos transnacionales de los accidentes nucleares
Aunque el siniestro ocurrido en Chernóbil en 1986 atrajo la aten- ción mundial hacia las repercusiones transnacionales de los acci- dentes nucleares, anteriormente se habían adoptado algunos convenios en los que se habían abordado diversos riesgos deri- vados del uso de ingenios nucleares, incluidos el Convenio de
1961 sobre responsabilidad por daños a terceros en el campo de la energía nuclear (1960) y la Convención de Viena sobre respon- sabilidad civil por daños nucleares (1963). Es de destacar asimismo el Tratado de 1963 de prohibición de las pruebas de armas nucleares submarinas, atmosféricas y en el espacio exterior. El Convenio de Viena de 1980 sobre la protección física del material nuclear había constituido un intento de establecer normas para la protección del material nuclear contra una serie de riesgos, incluido el terrorismo. En la estela de Chernóbil, se adoptaron en 1986 dos convenios: uno sobre la comunicación temprana de los accidentes (Convenio de Viena sobre la comuni- cación temprana de accidentes nucleares) y otro sobre la coopera- ción internacional cuando se producen tales accidentes
(Convenio de Viena sobre asistencia en caso de accidente nuclear
o emergencia radiológica).
1961 sobre responsabilidad por daños a terceros en el campo de la energía nuclear (1960) y la Convención de Viena sobre respon- sabilidad civil por daños nucleares (1963). Es de destacar asimismo el Tratado de 1963 de prohibición de las pruebas de armas nucleares submarinas, atmosféricas y en el espacio exterior. El Convenio de Viena de 1980 sobre la protección física del material nuclear había constituido un intento de establecer normas para la protección del material nuclear contra una serie de riesgos, incluido el terrorismo. En la estela de Chernóbil, se adoptaron en 1986 dos convenios: uno sobre la comunicación temprana de los accidentes (Convenio de Viena sobre la comuni- cación temprana de accidentes nucleares) y otro sobre la coopera- ción internacional cuando se producen tales accidentes
(Convenio de Viena sobre asistencia en caso de accidente nuclear
o emergencia radiológica).
sábado, 10 de octubre de 2015
Contaminación atmosférica transnacional a gran distancia
El Convenio sobre contaminación transnacional a gran distancia, suscrito en Ginebra en 1979, fue el primero de ámbito europeo en el que se abordó el problema de la contaminación atmosférica. No obstante, era un simple convenio marco cuyo objetivo se circunscribía a “limitar y, en la medida de lo posible, reducir gradualmente y prevenir la contaminación atmosférica, incluida la contaminación transnacional a gran distancia”. El progreso efectivo en la regulación de las emisiones de determinadas sustan- cias vino de la mano de los protocolos, de los que hasta ahora se han suscrito cuatro: en el Protocolo de Ginebra de 1984 (Proto- colo de Ginebra sobre financiación a largo plazo del programa de cooperación para la supervisión y evaluación de la difusión a gran distancia de la contaminación atmosférica en Europa) se creó una red de estaciones de control de la calidad del aire; en el Protocolo de Helsinki de 1985 (sobre la reducción de las emisiones de azufre) se estableció el objetivo de reducir las emisiones de azufre en un 30 % para 1993; en el Protocolo de Sofía de 1988 (sobre control de las emisiones de óxidos de nitrógeno o de sus flujos transnacionales), posteriormente reem- plazado por el Segundo Protocolo del Azufre, firmado en Oslo en
1994, se fijaba el objetivo de mantener en 1994 los niveles de emisión de óxidos de nitrógeno registrados en 1987; por último, en el Protocolo de Ginebra de 1991 (sobre el control de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles o de sus flujos transnacionales) se fijaron una serie de alternativas para la reduc- ción de las emisiones y los flujos de compuestos orgánicos volátiles.
1994, se fijaba el objetivo de mantener en 1994 los niveles de emisión de óxidos de nitrógeno registrados en 1987; por último, en el Protocolo de Ginebra de 1991 (sobre el control de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles o de sus flujos transnacionales) se fijaron una serie de alternativas para la reduc- ción de las emisiones y los flujos de compuestos orgánicos volátiles.
viernes, 9 de octubre de 2015
Lasers Conclusiones
Aunque el láser es algo relativamente nuevo en el lugar de trabajo, está difundiéndose rápidamente y lo mismo sucede con los programas relacionados con su seguridad. Las claves para el uso seguro de los láseres son, en primer término, confinar si es posible la energía radiante del láser y, si no lo es, adoptar medidas de control adecuadas e instruir a todo el personal que trabaje con láseres.
jueves, 8 de octubre de 2015
Mediciones de los láseres
A diferencia de lo que ocurre con algunos riesgos en el lugar de trabajo, en general no es necesario realizar mediciones para la vigilancia de niveles peligrosos de radiación láser en los lugares de trabajo. Dadas las dimensiones de los láseres confinados y de la mayoría de los haces láser, la probabilidad de alterar las trayecto- rias de los haces y la dificultad y el coste de los radiómetros láser, las normas actuales sobre seguridad preconizan medidas de control basadas en la clase de riesgo y no en la medición en el lugar de trabajo (vigilancia). El fabricante debe realizar medi- ciones para asegurarse del cumplimiento de las normas de segu- ridad sobre láseres y de la adecuada clasificación del riesgo. De hecho una de las primeras justificaciones para la clasificación del riesgo de los láseres fue la gran dificultad que entraña realizar medidas apropiadas para la evaluación del riesgo.
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