Artículo 20
En una instalación expuesta a riegos de accidentes mayores, los trabajadores y sus representantes deberán ser consultados mediante mecanismos apropiados de cooperación, con el fin de garantizar un sistema seguro de trabajo. En particular, los trabaja- dores y sus representantes deberán:
a) estar suficiente y adecuadamente informados de los riesgos que entraña dicha instalación y de sus posibles consecuencias;
b) estar informados acerca de cualquier instrucción o recomendación hecha por la autoridad competente;
c) ser consultados para la preparación de los siguientes documentos y tener acceso a los mismos:
i) el informe de seguridad;
ii) los planes y procedimientos de emergencia;
iii) los informes sobre los accidentes;
d) recibir periódicamente instrucciones y formación con respecto a los procedimientos y prácticas de prevención de accidentes mayores y de control de acontecimientos que puedan dar lugar a un accidente mayor y a los procedimientos de emergencia que han de aplicarse en tales casos;
e) dentro de sus atribuciones, y sin que en modo alguno ello pueda perjudicarles, tomar medidas correctivas y, en caso nece- sario, interrumpir la actividad cuando, basándose en su forma- ción y experiencia, tengan razones válidas para creer que existe un peligro inminente de accidente mayor y, según corres- ponda, informar a su supervisor o dar la alarma antes o tan pronto como sea posible después de haber tomado las medidas correctivas;
f) discutir con el empleador cualquier peligro potencial que ellos consideren que puede causar un accidente mayor y tener derecho a informar a la autoridad competente acerca de dichos peligros.
Artículo 21
Los trabajadores empleados en el emplazamiento de una instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores deberán:
a) observar todos los procedimientos y prácticas relativos a la prevención de accidentes mayores y al control de acontecimientos que puedan dar lugar a un accidente mayor en las instalaciones expuestas a dichos riesgos;
b) observar todos los procedimientos de emergencia en caso de producirse un accidente mayor.
PARTE VI. RESPONSABILIDAD DE LOS PAÍSES EXPORTADORES
Artículo 22
Cuando en un Estado Miembro exportador el uso de sustancias, tecnologías o procedimientos peligrosos haya sido prohibido por ser fuente potencial de un accidente mayor, dicho Estado deberá poner a disposición de todo país importador la información relativa a esta prohibición y a las razones que la motivan.
En una instalación expuesta a riegos de accidentes mayores, los trabajadores y sus representantes deberán ser consultados mediante mecanismos apropiados de cooperación, con el fin de garantizar un sistema seguro de trabajo. En particular, los trabaja- dores y sus representantes deberán:
a) estar suficiente y adecuadamente informados de los riesgos que entraña dicha instalación y de sus posibles consecuencias;
b) estar informados acerca de cualquier instrucción o recomendación hecha por la autoridad competente;
c) ser consultados para la preparación de los siguientes documentos y tener acceso a los mismos:
i) el informe de seguridad;
ii) los planes y procedimientos de emergencia;
iii) los informes sobre los accidentes;
d) recibir periódicamente instrucciones y formación con respecto a los procedimientos y prácticas de prevención de accidentes mayores y de control de acontecimientos que puedan dar lugar a un accidente mayor y a los procedimientos de emergencia que han de aplicarse en tales casos;
e) dentro de sus atribuciones, y sin que en modo alguno ello pueda perjudicarles, tomar medidas correctivas y, en caso nece- sario, interrumpir la actividad cuando, basándose en su forma- ción y experiencia, tengan razones válidas para creer que existe un peligro inminente de accidente mayor y, según corres- ponda, informar a su supervisor o dar la alarma antes o tan pronto como sea posible después de haber tomado las medidas correctivas;
f) discutir con el empleador cualquier peligro potencial que ellos consideren que puede causar un accidente mayor y tener derecho a informar a la autoridad competente acerca de dichos peligros.
Artículo 21
Los trabajadores empleados en el emplazamiento de una instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores deberán:
a) observar todos los procedimientos y prácticas relativos a la prevención de accidentes mayores y al control de acontecimientos que puedan dar lugar a un accidente mayor en las instalaciones expuestas a dichos riesgos;
b) observar todos los procedimientos de emergencia en caso de producirse un accidente mayor.
PARTE VI. RESPONSABILIDAD DE LOS PAÍSES EXPORTADORES
Artículo 22
Cuando en un Estado Miembro exportador el uso de sustancias, tecnologías o procedimientos peligrosos haya sido prohibido por ser fuente potencial de un accidente mayor, dicho Estado deberá poner a disposición de todo país importador la información relativa a esta prohibición y a las razones que la motivan.
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