Las normas de todo ordenamiento jurídico aplicables a la respon- sabilidad por daños también se aplican, lógicamente, a los daños a la salud y el medio ambiente. Esto implica en general que sólo se exige la reparación en metálico o en especie si se puede establecer la relación causal entre el daño y la acción culpable del causante o causante.
En el campo ambiental existen muchas dificultades para aplicar estos principios, lo cual ha dado lugar a la promulgación de leyes sui generis de responsabilidad por daños ambientales en un número creciente de países. Esta circunstancia ha permitido el reconocimiento de la responsabilidad objetiva y de la obliga- ción de indemnizar con independencia de las circunstancias en que se haya producido el daño. En tales casos, sin embargo, se suele fijar un determinado límite monetario con objeto de hacer posible la contratación de una cobertura de seguro, que a veces es legalmente obligatoria.
Otra finalidad de esta legislación especial es facilitar la repa- ración de los daños causados al medio ambiente como tal (esto es, daños ecológicos, en contraposición a los perjuicios económicos), exigiendo por regla general la restitución del entorno a su estado anterior, siempre que la naturaleza del daño lo permita. En estos supuestos, el resarcimiento sólo procede si la restitución es imposible.
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